El principio de la indisolubilidad del vínculo matrimonial en el Derecho Canónico y sus excepciones

Por Eduardo Zambrizzi

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Por Eduardo A. Sambrizzi

1. Las propiedades esenciales del matrimonio

El Código de Derecho Canónico —que fue promulgado por San Juan Pablo II con fecha 25 de enero de 1983 mediante la Constitución apostólica Sacraedisciplinaeleges, y cuya vigencia comenzó el primer día de Adviento de ese mismo año, o sea el 27 de noviembre— considera como propiedades esenciales (en el sentido de caracteres) del matrimonio, la unidad y la indisolubilidad (canon 1056)[1], que, como allí se agrega, en el matrimonio cristiano alcanzan una particular firmeza por razón del sacramento.

Rébora señala el paralelo existente entre el matrimonio como sacramento y la indisolubilidad del vínculo, la cual —según manifiesta— se fue consolidando con alguna lentitud, hasta quedar firmemente reconocida en el Concilio de Trento[2]. Mientras que Jorge Oscar Perrino afirma, con cita de los cánones 1055 y 1056, que “el sacramento no le confiere la indisolubilidad al matrimonio, sino que le da una particular firmeza”; es decir, agrega, que “unidad e indisolubilidad son propiedades del matrimonio por el derecho natural”, y que el fundamento de la indisolubilidad resulta de los fines del matrimonio, especialmente por la educación de los hijos y el bien de los cónyuges[3].

Cuando se habla de propiedades esenciales del matrimonio, se quiere significar que ellas resultan de la esencia del matrimonio, estando esa esencia constituida por los sujetos y el vínculo; no son algo añadido al vínculo, sino que forman parte de él, como inherentes al mismo[4].
En la doctrina canónica la unidad está referida, según manifiesta Ceballos Serra, a la unión de un solo hombre con una sola mujer, lo que de no ocurrir —o sea en los supuestos de la unión de un hombre con varias mujeres o de una mujer con varios hombres—, si bien no atentaría contra la procreación, sí lo haría, en cambio, contra la educación de los hijos, además de contra ciertos fines del matrimonio como el de la ayuda mutua, aparte de degradar a la mujer y fomentar la concupiscencia; el valor social del matrimonio indisoluble, agrega dicho autor, “se impone por naturaleza y se demuestra por la razón”[5].
En el canon 1096 del Código de Derecho Canónico expresamente se considera al matrimonio como un consorcio permanente, afirmándose en el canon 1055 que es un consorcio de toda la vida.

Tanto la unidad como la indisolubilidad del matrimonio fueron definidas como doctrina de fe por el Concilio de Trento, lo que se fundamenta en el pasaje evangélico en el que a la pregunta que unos fariseos le efectuaron a Jesús en el sentido de si era lícito repudiar a la mujer por cualquier causa, éste respondió: “No habéis leído que al principio el Creador los hizo varón y hembra... Por esto dejará el hombre al padre y a la madre y se unirá a la mujer, y serán los dos una sola carne. De manera que ya no son dos, sino una sola carne. Por tanto, lo que Dios unió no separe el hombre” (Mateo, 19, 4 y sigtes.)

2. El principio general es el de la indisolubilidad del vínculo

Lo hasta aquí expresado ha llevado a que al referirse al matrimonio canónico, o sea al matrimonio sacramento, el canon 1141 del actual Código de Derecho Canónico establezca que el matrimonio rato y consumado no puede ser disuelto por ningún poder humano, ni por ninguna causa fuera de la muerte.El canon 1118 del Código de 1917 era igual al recién transcripto, salvo en su primera parte, en que se refería al matrimonio válido rato y consumado[6]. Preferimos la actual redacción, pues se llama rato al matrimonio válido entre personas bautizadas[7], por lo que de no ser válido, no podría calificárselo como rato.

Del canon 1141 resulta el principio que por derecho natural es ínsito a todo matrimonio, de la indisolubilidad, ya sea por parte de los propios cónyuges o por cualquier autoridad[8]. Siendo de derecho divino, manifiesta DellaRocca, el principio de indisolubilidad obliga aún a los acatólicos[9].En igual sentido, Juan Chelodi manifiesta que la indisolubilidad del matrimonio ha sido establecida por el derecho natural y confirmada por el derecho divino positivo, siendo la misma necesaria —agrega— para conseguir de manera permanente los fines primarios y secundarios del matrimonio[10].

Federico Aznar afirma que esa indisolubilidad opera sobre la base de dos supuestos fundamentales, como lo son la sacramentalidad del matrimonio (canon 1055, parágr.?2º), y la consumación (canon 1061, parágr.?1º), ya que ese matrimonio simboliza plenamente la unión de Cristo con la Iglesia[11]. Lo que significa que de no tratarse de un matrimonio válido —o sea de un matrimonio entre personas bautizadas (canon 1055, parágr.?2º), que por ello mismo constituye un sacramento— y, además, consumado, sino de un matrimonio legítimo —contraído entre personas no bautizadas, y por tanto, no sacramental—, o no consumado, el mismo puede ser disuelto en determinados supuestos por autoridad de la Iglesia, no obstante ser, por derecho natural, indisoluble[12]. A ello nos referiremos más adelante.

En síntesis, Tomás Rincón-Pérez señala que la doctrina actual puede ser sintetizada en las siguientes tres proposiciones: 1ª Todos los matrimonios, sin excepción, son intrínsecamente indisolubles; 2ª algunos son también extrínsecamente indisolubles: los ratos y consumados; y 3ª otros son extrínsecamente disolubles: los no sacramentales (legítimos) y los sacramentales (ratos) no consumados[13].

3. La separación de los cónyuges, con y sin disolución del vínculo

Pero no obstante el principio de la indisolubilidad del matrimonio, el Código Canónico contempla distintos supuestos que bien pueden ser denominados anómalos, en el sentido de que constituyen excepciones a ese principio general, al permitir la disolución del vínculo.
Molinario afirma que ello puede ocurrir por ciertas causas cuyos fundamentos bien pueden ser calificados como extraños a la legislación laical, pues lo que la legislación canónica contempla son situaciones en las que la conducta humana en función de la fe puede peligrar, debiendo en tal caso encontrarse remedio adecuado para que al católico que quiera vivir en la fe, no pueda tornársele imposible o riesgoso el cumplimiento de tal decisión. Lo que hace - agrega dicho autor - que la Iglesia se arrogue jurisdicción sobre los matrimonios no canónicos, cuando ellos puedan poner en peligro la fe o la salud del alma de uno de los esposos [14].

Mazzinghi, por su parte, explica claramente la razón de ser de esas excepciones, al afirmar que el matrimonio canónico comprende un aspecto natural, que es el contrato, y uno sobrenatural, que es el sacramento, los cuales se hallan incorporados a una misma realidad, prevaleciendo en la visión canónica este último aspecto. Agrega dicho autor que “Dios, utilizando al Romano Pontífice como Su Vicario, concede algunas veces una excepción a la indisolubilidad, en atención a la superioridad de los valores sobrenaturales. Sólo concede la disolución de los matrimonios cuando de ella ha de resultar mayor bien en orden al logro del destino eterno de los interesados” [15].

Pero además de los distintos casos de disolución del vínculo, el Código Canónico también contempla la separación de los esposos permaneciendo el vínculo, siendo ambos supuestos tratados en el Capítulo IX del Título Del Matrimonio, De la separación de los cónyuges, y que a su vez consta de dos artículos [16], el primero de los cuales se ocupa de la disolución del vínculo (cánones 1141 a 1150), y el segundo, que abarca del canon 1151 al 1155 inclusive, trata sobre la separación permaneciendo el vínculo [17].

4. Excepciones a la indisolubilidad del vínculo

Existe una serie de supuestos, de interpretación restrictiva[18] y a los que nos referiremos seguidamente, en los cuales se admite que el vínculo matrimonial puede ser válidamente disuelto, lo que como lógica consecuencia, tiene como efecto la posibilidad ya sea para uno - en el caso de fallecimiento - o para ambos esposos, de contraer nuevamente otro matrimonio válido.

a) Disolución por muerte de uno de los cónyuges

Por de pronto y de conformidad a lo que expresamente dispone el canon 1141, el matrimonio se disuelve por la muerte de uno de los esposos, pudiendo el otro contraer un nuevo matrimonio sin necesidad de que transcurra ningún intervalo de tiempo[19].
En cuanto a la muerte, ésta debe constar legítimamente y con certeza (arg. canon 1085, parágr.?2, que repite en forma textual el mismo parágrafo del canon 1069 del anterior Código).

b) Supuesto de la muerte presunta

De acuerdo al canon 1707 del Código Canónico, cuando la muerte de un cónyuge no pueda probarse por documento auténtico, eclesiástico o civil, el otro cónyuge no puede considerarse libre del vínculo matrimonial antes de que el Obispo diocesano haya emitido la declaración de muerte presunta (parágr.?1)[20], quien sólo puede emitir esa declaración cuando, realizadas las investigaciones oportunas, por las declaraciones de testigos, por fama o por indicios, alcance certeza moral sobre la muerte del cónyuge, no bastando a ese efecto el hecho de su ausencia, aunque se prolongare por mucho tiempo (parágr.?2º).

Tal como resulta de dicho canon, la presunción de muerte a que se refiere no constituye una presunción legal —basada en el transcurso de un cierto período de tiempo—, sino una presunción hominis, “fruto de un razonamiento lógico que descubre la hilación existente entre el hecho incierto de la muerte y los datos e indicios aportados por las pruebas, concluyendo, según los casos, que la muerte del ausente es simplemente posible o probable, o, por el contrario, con la certeza moral de que ha fallecido, porque lo contrario es improbable”[21].

El proceso puede ser instruido por el Obispo o por medio de otra persona que aquél designare, con la presencia de un notario y sin que resulte necesario que actúe el defensor del vínculo, siendo la resolución denegatoria apelable ante la Santa Sede, donde debe intervenir la Congregación de Sacramentos[22].
El fundamento del proceso a que se refiere el canon 1707 y al que se debe recurrir cuando no consta el fallecimiento por un medio auténtico, resulta del hecho de la prohibición de contraer matrimonio por parte de quien está ligado por el vínculo de un matrimonio anterior, aunque no hubiera sido consumado (canon 1085, parágr.?1), estableciendo el parágrafo 2º de este último canon que aun cuando el matrimonio anterior sea nulo o haya sido disuelto por cualquier causa, no por eso es lícito contraer otro antes de que conste legítimamente y con certeza la nulidad o disolución del precedente.

La disolución del matrimonio canónico se produce cuando el Obispo diocesano emite la declaración de muerte presunta (canon 1707, parágr.?1º). Y aunque el Código nada determina, si luego de declarada la disolución reaparece el ausente, nos parece que la solución correcta consiste en tenerla misma por no producida.Distinto es el supuesto –tampoco contemplado- de la reaparición del cónyuge declarado presuntamente fallecido luego de contraer el otro esposo un nuevo matrimonio; al no existir norma alguna que declare nulo el segundo matrimonio —que fue contraído válidamente— entendemos que en tal caso continuaría vigente ese segundo matrimonio[23].

Nada se legislaba sobre el tema de la muerte presunta en el anterior Código Canónico de 1917, rigiéndose la cuestión por la Instrucción Matrimonii vinculo, del 13 de mayo de 1868, que fuera reproducida por el Acta ApostolicaeSedis del año 1910[24].

c) Matrimonio no consumado

Como dijimos, el artículo?1º del Capítulo IX del Código Canónico contempla distintos supuestos que constituyen una excepción al principio general de la indisolubilidad —extrínseca— del vínculo, uno de los cuales es el matrimonio no consumado entre personas bautizadas, o entre una persona bautizada y otra no bautizada, el cual, de acuerdo al canon 1142, puede ser disuelto por justa causa por el Romano Pontífice, a petición de ambas partes o de una de ellas, aunque la otra se oponga[25].

Resulta necesaria la existencia de la justa causa para que sea válida la dispensa, debido a que el Pontífice no dispensa de una ley suya, sino de una ley divina[26].Cabe señalar que tal como resulta de la redacción de la norma, aun cuando se den los requisitos exigidos, no necesariamente el Romano Pontífice debe decretar la disolución del matrimonio, pues ella constituye una gracia, que puede o no ser concedida[27]; además, la disolución no puede ser pedida por un tercero, sino al menos por uno de los cónyuges.

En una Alocución del 5 de enero de 1993, San Juan Pablo II afirmó con relación a la significación de la consumación del matrimonio, que “la celebración del matrimonio se distingue de su consumación hasta el punto de que, sin esta consumación, el matrimonio no está todavía constituido en su plena realidad. La constatación de que un matrimonio se ha contraído jurídicamente, pero no se ha consumado (ratum-non-consummatum), corresponde a la constatación de que no se ha constituido plenamente como matrimonio. En efecto, las palabras mismas ‘Te quiero a ti como esposa-esposo’ se refieren no sólo a una realidad determinada, sino que pueden realizarse sólo a través de la cópula conyugal”.

López Alarcón afirma —con cita de R. Naz— que esta excepción a la indisolubilidad del matrimonio no constituye una dispensa propiamente dicha, tal como ese acto es regulado en los cánones 85 a 93 del Código de Derecho Canónico, debido a que “el Papa no suspende la aplicación de la ley divina de indisolubilidad, sino que, usando de su Poder vicario, disuelve el vínculo matrimonial, sustrayendo a aquella ley la materia a la cual habrá podido aplicarse”[28].

El canon 1142 sigue al 1119 del anterior Código Canónico, el cual comprendía entre las causas de disolución además de los supuestos allí contemplados, el de la profesión religiosa solemne cuando el matrimonio no había sido consumado[29], habiendo sido dicha excepción eliminada en el actual Código.
Antes señalamos que el matrimonio se considera consumado, si los cónyuges han realizado de modo humano el acto conyugal apto de por sí para engendrar la prole (canon 1061, parágr.?1º), debiendo la consumación tener lugar con posterioridad a la celebración válida del matrimonio, por lo que la cópula que tuvo lugar antes de celebrarlo no lo tiene como consumado, y tampoco se lo considera consumado cuando la cópula se produjo antes de la convalidación o de la sanatio in radice[30].

Sobre la disolubilidad a la que nos estamos refiriendo, Mazzinghi recuerda a Knecht cuando éste afirma que si bien el matrimonio se constituye por el mutuo acuerdo de los esposos, la cópula sirve para robustecer su indisolubilidad absoluta, siendo la expresión más elocuente de ese acuerdo —agrega Mazzinghi— la consumación del matrimonio, la actuación de los derechos que las partes se han concedido recíprocamente en el acto de la celebración; si la voluntad real, único poder capaz de constituir el matrimonio, sólo es cognoscible a través de los dichos y de los actos de las personas, cuando esos dichos y actos se contradicen, surge un muy amplio margen de duda sobre la sinceridad de la declaración, su viabilidad y su operancia, margen dentro del cual actúa el Sumo Pontífice cuando dispensa un matrimonio rato no consumado[31]. Carbone, a su vez, afirma al respecto que si bien en el matrimonio no consumado la unión sacramental se ha producido, los cónyuges no han llegado aún a ser una sola carne, debiéndose también tener presente —agrega— que el fin primario del matrimonio (o, de acuerdo al actual Código Canónico, uno de esos fines) es la procreación, la que tiene un íntimo nexo con la consumación, por lo que al no haberse consumado, el matrimonio aún no se ha ordenado hacia su propio fin, no habiéndose efectuado todavía la donación del cuerpo de un esposo al otro, que es la esencia del matrimonio, por lo que cabría una cierta disponibilidad del mismo[32].

Bettini, por su parte, recuerda que Santo Tomás de Aquino explica que en algunas circunstancias se puede admitir que el fin secundario del matrimonio puede ser sacrificado con la finalidad de lograr el fin primario, pudiendo Dios dispensar de los preceptos secundarios de la ley natural —que no tienen valor absoluto ni universal—, con miras a la consecución de un bien superior[33].

Hay quienes, no obstante, han vinculado este supuesto de disolución del matrimonio con el momento en el cual éste ha quedado constituido, habiendo inclusive existido una tesis que sostenía que la unión se perfeccionaba con la cópula, lo cual se ha relacionado con la posibilidad de disolver el matrimonio cuando la cópula no se ha producido.

Si la no consumación del matrimonio se debe a la impotencia de uno de los esposos, para que el matrimonio sea susceptible de disolución por esa causa la impotencia debe haber sido posterior al matrimonio, pues la anterior constituye, en el derecho canónico, un impedimento dirimente para contraer matrimonio (conf. canon 1084, parágr.?1º), y por tanto, un supuesto de nulidad del matrimonio contraído, pero no una causa de disolución del vínculo válidamente constituido[34].

En cuanto a los aspectos procesales para la dispensa del matrimonio rato y no consumado, sin perjuicio de señalar la necesidad de que se debe probar la inconsumación —aunque lo contrario se presume, si los cónyuges han cohabitado luego de la celebración del matrimonio (canon 1061, parágr.?2º)[35] —, remitimos a lo establecido al respecto en los cánones 1697 a 1706, regulándose asimismo las pruebas en los procesos matrimoniales, en los cánones 1678 y siguientes (Libro VII, Parte III, Tít. y Cap. I, art.?4º)[36].

d) Privilegio paulino

Otro de los supuestos de excepción a la indisolubilidad del vínculo lo constituye el llamado privilegio paulino, también llamado privilegiumfidei. Siguiendo las pautas ya establecidas en los cánones 1120 y siguientes del Código Canónico de 1917, el canon 1143 del actual Código establece otra forma de disolución del matrimonio: cuando hubiera sido contraído por dos personas no bautizadas, el matrimonio se disuelve por el privilegio paulino en favor de la fe de la parte que luego de la celebración del matrimonio ha recibido el bautismo, por el mismo hecho de que ésta contraiga un nuevo matrimonio, con tal de que haya sido el cónyuge no bautizado el que hubiera tomado la iniciativa de separarse con motivo de la práctica del culto por parte del otro esposo, a la cual el cónyuge infiel se oponía[37].

En el parágrafo 2º del canon 1143 se establece que se considera que la parte no bautizada se separa, si no quiere cohabitar con la parte bautizada, o cohabitar pacíficamente sin ofensa del Creador[38], a no ser que ésta, después de recibir el bautismo le hubiera dado un motivo justo para separarse.
El privilegio paulino, establecido en beneficio del no bautizado que se bautiza, y cuya razón de ser consiste en proteger la fe del cónyuge bautizado —que en sí misma constituye un bien superior a la naturaleza[39]—, resulta de lo expresado en la Primera Epístola de San Pablo a los Corintios[40], donde en respuesta a preguntas que le habían formulado los corintios sobre el matrimonio, San Pablo les dice: “A los demás les digo yo, no el Señor, que si algún hermano tiene mujer infiel[41] y ésta consiente en cohabitar con él, no la despida. Y si una mujer tiene marido infiel y éste consiente en cohabitar con ella, no la abandone. Pues se santifica el marido infiel por la mujer y se santifica la mujer infiel por el hermano. De otro modo, vuestros hijos serían impuros y ahora son santos. Pero si la parte infiel se retira, que se retire. En tales casos no está esclavizado el hermano o la hermana, que Dios nos ha llamado a la paz” (7-12 y sigtes.)[42].

En consecuencia de lo hasta aquí dicho, para que sea aplicable el privilegio paulino resulta necesario: a) que se trate de un matrimonio celebrado entre dos personas no bautizadas[43]; b) que con posterioridad al matrimonio, una sola de ellas se bautice; y c) que la parte no bautizada no quiera continuar cohabitando con la otra, o en el supuesto de que quiera continuar haciéndolo, no esté dispuesta a hacerlo sin ofensa del Creador[44]. Esto último es así, según señala Federico Aznar y resulta del parágrafo 2º del canon 1143, siempre que la parte bautizada no diere motivo para obrar de esa manera[45].
Aparte de esos requisitos de fondo, existen otros de forma, que se hallan legislados en los cánones 1144 y siguientes, y a cuya lectura remitimos. No obstante lo cual, debemos destacar que para que la parte bautizada contraiga válidamente un nuevo matrimonio, se debe interpelar a la parte no bautizada para ver si quiere también ella recibir el bautismo[46]; e igualmente, para que diga si quiere cohabitar pacíficamente con la parte bautizada sin ofensa del Creador (canon 1144), es decir, sin insultar la fe del esposo bautizado, sin impedirle que practique sus creencias, o sin poner en peligro el alma del bautizado, tentándolo para recaer en la infidelidad[47].

Debemos hacer notar que a la disolución del matrimonio por aplicación del privilegio paulino no obsta el tiempo durante el cual estuvieron casados, ni tampoco la existencia de hijos de ese matrimonio.

Es importante asimismo destacar que, tal como resulta de la letra del canon 1143 —que sigue al canon 1126 del Código de 1917—, el matrimonio sólo se disuelve en el momento de ser contraído el nuevo vínculo[48], no habiendo establecido el Código plazo alguno para que ello ocurra[49]. Según resulta del canon 1150, que sigue a la letra el canon 1127 del Código de 1917, en caso de duda, el privilegio de la fe goza del favor del derecho[50]; por lo que si existe duda sobre la validez del matrimonio contraído entre dos personas no bautizadas, el cónyuge que se bautizó con posterioridad puede contraer nuevo matrimonio por el privilegio paulino[51].

Siguiendo el canon 1123 del anterior Código Canónico, Bettini afirmaba que el nuevo matrimonio debía ser celebrado con una persona católica, en razón de que el privilegio paulino es en favor de la fe[52]. En el actual Código Canónico, en cambio, si bien ése es el principio general que se halla contenido en el 1146, el canon siguiente establece como excepción que, por causa grave, el Ordinario del lugar puede conceder que la parte bautizada, usando el privilegio paulino, contraiga matrimonio con parte no católica, bautizada o no, observando también las prescripciones de los cánones sobre los matrimonios mixtos.

Sobre el privilegio paulino se han expuesto distintas opiniones, habiendo una de ellas considerado que San Pablo admite la separación de los cónyuges, pero sin permitir nuevas nupcias, debido a que ello iría contra la doctrina de la indisolubilidad del matrimonio, expuesta por el mismo San Pablo en versículos cercanos a aquellos en que se fundamenta dicho privilegio. Otras, en cambio, admiten —como lo autoriza el Código canónico— la celebración por el esposo cristiano de nuevas nupcias, habiendo asimismo quienes manifiestan que lo que posiblemente San Pablo haya declarado es que en el supuesto de que el infiel quisiera romper el casamiento con una persona fiel, ese casamiento sería nulo, por lo que en el caso considerado el Apóstol no autorizaba la disolución de un matrimonio válido, sino que declaraba su invalidez[53].

e) Privilegio petrino

Al igual que en el supuesto recién contemplado, el privilegio petrino - que constituye una variante del anterior - también se refiere al matrimonio entre personas no bautizadas, resultando su denominación del hecho de que la disolución del matrimonio se funda en el poder que asiste al Romano Pontífice[54].
El caso se contempla en el canon 1148 del Código Canónico[55], que en el parágrafo 1º establece que al recibir el bautismo en la Iglesia católica un no bautizado que tenga simultáneamente varias mujeres tampoco bautizadas, si le resulta duro permanecer con la primera de ellas, puede quedarse con una de las otras, apartando de sí las demás. Lo mismo vale para la mujer no bautizada que tenga simultáneamente varios maridos no bautizados[56].
De acuerdo al parágrafo 2º, una vez recibido el bautismo debe contraerse el matrimonio según la forma legítima, observando, de darse el caso, las prescripciones sobre los matrimonios mixtos y las demás disposiciones del Derecho.
Por último, del parágrafo 3º resulta que el Ordinario del lugar debe cuidar que se provea suficientemente las necesidades de la primera mujer y de las demás que hubieran sido apartadas, lo que debe hacerse teniendo en cuenta la condición moral, social y económica de los lugares y de las personas[57].
Un supuesto similar de disolución del matrimonio es el legislado en el canon 1149, que contempla el caso del no bautizado a quien, luego de recibido el bautismo en la Iglesia Católica, no le es posible restablecer la cohabitación con el otro cónyuge no bautizado por razón de cautividad o de persecución. En ese caso el mismo puede contraer nuevo matrimonio - quedando, por tanto, disuelto el anterior -, lo que puede hacer aun cuando el otro cónyuge hubiera recibido entretanto el bautismo, quedando en vigor - se añade al final del canon - lo que prescribe el canon 1141[58].
Cabe señalar que, a diferencia del privilegio paulino, en el petrino el Sumo Pontífice disuelve directamente el matrimonio, no siendo preciso esperar a que se celebre uno nuevo para que se produzca la disolución[59].

f) Otros supuestos de excepción

Además de los referidos, existen en la actualidad otros supuestos especiales de excepción, que exceden el margen que nos hemos propuesto en este trabajo, por lo que remitimos al análisis efectuado al respecto por Alberto Bernárdez Cantón[60] y José Antonio Souto Paz[61].


[1] Lo mismo se establecía en el canon 1013 del Código de Derecho Canónico de 1917, que si bien fue promulgado el 27/5/1917 mediante la Constitución Providentissima Mater Ecclesia, recién entró en vigencia el 19/5/1918. Miguélez Domínguez manifiesta, al comentar dicho canon, que la unidad y la indisolubilidad dimanan de la naturaleza específica del matrimonio, correspondiendo en consecuencia a todos los matrimonios, tanto al de los cristianos como al de los infieles, aunque los celebrados por estos últimos no constituyan un sacramento. Y agrega que la unidad significa que no puede haber unión matrimonial si no es de uno solo con una sola, consistiendo la indisolubilidad en que no puede disolverse el matrimonio por la voluntad de los cónyuges (MIGUÉLEZ DOMÍNGUEZ, Lorenzo, ALONSO MORÁN, Sabino O.P., CABREROS DE ANTA, Marcelino C.M.F., Código de Derecho Canónico. Comentado,Madrid, 1945, p.?338, nota 1). Santiago de Estrada, por su parte, afirma que “al menos durante la existencia terrenal de ambos cónyuges, cualquiera que sea la fuerza efectiva que los una, aun en caso de separación, la unión sacramental permanece, como persiste la dignidad sacerdotal aun en caso de apostasía” (“El matrimonio cristiano”, en Revista Universitas, diciembre de 1982, nº?65, p.?2).

[2]Rébora, Juan Carlos, Instituciones de la Familia,Buenos Aires, 1945, t.?I, ps.?308 y 309.

[3] Derecho de Familia, 1ª ed., Buenos Aires, 2006, p.?1003, n°?745.

[4]Hervada, Javier - Lombardía, Pedro, El Derecho del Pueblo de Dios. Hacia un Sistema de Derecho Canónico,Pamplona, 1973, t.?III, p.?65, nº?14, quienes añaden que “la capacidad de ser marido o esposa sólo se desarrolla en toda su plenitud y perfección... cuando se orienta y se desarrolla en relación a una sola mujer y a un solo varón, de tal manera que únicamente la muerte pone límites a esa capacidad”; y que “no se puede atacar la indisolubilidad sin que sufra la unidad. Por eso, aceptar el principio de unidad y rechazar el de indisolubilidad significa no haber comprendido el verdadero sentido de ninguno de los dos” (p. 66).

[5] Ceballos Serra, Guillermo J., “La familia y el ordenamiento jurídico”, en Revista Universitas, diciembre de 1982, n°?65, p.?43 Conf. Hervada, Javier - Lombardía, Pedro, El Derecho del Pueblo de Dios. Hacia un Sistema de Derecho Canónico, cit., t.?III, p.?67, nº?15 inc. a; GrisantiAveledo de Luigi, Isabel, Lecciones de Derecho de Familia,5ª ed., Caracas 1991, p.?93; Iribarne, Ramón, El Matrimonio Civil comparado con el Canónico,Buenos Aires, 1965, p.?16, quien afirma que es muy difícil —por no decir imposible—, que se logre la educación de los hijos en las uniones que no sean las de un hombre con una mujer.

[6] Con relación al canon 1118, Allende pone el acento en el hecho de que de acuerdo a su redacción, la indisolubilidad sólo juega para el matrimonio válido, rato y consumado, pero no para los demás matrimonios (“El divorcio vincular en el derecho canónico”, LA LEY, 151-781).

[7] En tal sentido, en el parágrafo 1 del canon 1061 se establece —siguiendo ese mismo parágrafo del canon 1015 del Código de 1917—, que el matrimonio válido entre bautizados se llama sólo rato, si no ha sido consumado; rato y consumado, si los cónyuges han realizado de modo humano el acto conyugal apto de por sí para engendrar la prole, al que el matrimonio se ordena por su misma naturaleza y mediante el cual los cónyuges se hacen una sola carne.

[8] Se ha distinguido entre la indisolubilidad intrínseca del matrimonio, y la extrínseca. La primera, que corresponde a todo matrimonio, haya sido o no contraído por católicos, y que es considerada de derecho natural primario, significa que el matrimonio no puede ser disuelto por voluntad de ambos esposos, o de la de uno solo de ellos. La indisolubilidad extrínseca, en cambio, consiste en que el vínculo matrimonial no puede ser disuelto por ninguna autoridad humana, siendo dicha indisolubilidad considerada de derecho natural secundario, por lo cual y tal como recuerda Bettini, la misma no es absoluta, pudiendo suceder que la necesidad de conseguir el fin primario u otro bien o valor superior exija que sea sacrificado el fin secundario, dispensándose de la indisolubilidad en ciertos casos particulares (Indisolubilidad del Matrimonio,Buenos Aires, 1993, p.?78).

[9]DellaRocca, Fernando, Manual de Derecho Canónico,Madrid, 1962, t.?I, p.?423, n°?68. Bettini expresa que “no se puede afirmar... que esta tesis sea una verdad de fe, un dogma de la doctrina católica, ya que la doctrina del Concilio de Trento, según las modernas investigaciones históricas, no se habría referido en sus cánones, en este punto, a la indisolubilidad extrínseca, sino únicamente a la intrínseca”. Y agrega que, no obstante, es doctrina próxima a la fe, que sostiene el canon 1118 del Código de Derecho Canónico, y enseñada por los sumos pontífices, no habiendo existido caso alguno en el cual la Iglesia hubiera disuelto un matrimonio rato y consumado (Indisolubilidad del Matrimonio, cit., ps.?78 y 79).

[10]Chelodi, Juan, El Derecho Matrimonial conforme al Código de Derecho Canónico, Barcelona, 1959, p.?289.

[11] Aznar, Federico, Código de Derecho Canónico. Comentado por los Profesores de la Facultad de Derecho de la Universidad Pontificia de Salamanca, 10ª ed., Madrid, 1991, 1991, coment. al canon 1141, p.?553. Conf. Allende, Guillermo L., “El divorcio vincular en el derecho canónico”, cit., LA LEY, 151-786, VII.

[12] Conf. DellaRocca, Fernando, Manual de Derecho Canónico, cit., t.?I, p.?423. nº?68. En igual sentido, Bernárdez Cantón afirma que la indisolubilidad opera sobre la base de dos supuestos fundamentales, como lo son el de la sacramentalidad y el de la consumación (Compendio de Derecho Matrimonial Canónico,8ª ed., Madrid, 1996, p.?275). Ver, asimismo, Chelodi, Juan, El Derecho Matrimonial conforme al Código de Derecho Canónico, cit., p.?290, quien aclara que el matrimonio rato y consumado o puede disolverse, a no ser o bien de manera impropia por declaración de nulidad, o en modo imperfecto, por separación de lecho y habitación.

[13] Rincón-Pérez, Tomás, El Matrimonio Cristiano,Sacramento de la Creación y de la redención, Navarra, 1997, p.?55. Véase también sobre el tema, Pérez de Heredia - Valle, Ignacio, Código de Derecho Canónico Comentado, AA.VV., dirigido por Antonio Benlloch Poveda, 8ª?ed., Madrid, 1994, coment. al canon 1141, p.?518. No obstante, pocos años después de la realización del Concilio Vaticano II han aparecido distintas posturas revisionistas de la doctrina de la Iglesia que sostienen la indisolubilidad extrínseca de los matrimonios ratos y consumados; remitimos al respecto a lo informado sobre ello por Rincón-Pérez, Tomás, El Matrimonio Cristiano, cit., ps.?129 y sigtes., como también por Sarmiento, Augusto, El Matrimonio Cristiano,Pamplona, 1997, ps.?320 y sigtes., quien rebate dichas posturas con relevantes fundamentos.

[14]Molinario, Alberto D., “Informaciones y reflexiones en torno de algunas gracias concedidas por el Papado en materia de disolución matrimonial”, LA LEY, 155-869.

[15] Mazzinghi, Jorge A., “Sobre la indisolubilidad del matrimonio en el Derecho Canónico”, LA LEY, 152-784, IV.

[16] Como señala Guillermo L. Allende al referirse en la nota “El divorcio vincular en el derecho canónico”, cit., LA LEY, 151-782, al Código Canónico de 1917, el vocablo “artículo”?que se utiliza en el Código Canónico, equivale a lo que comúnmente se conoce como subcapítulo, ya que cada artículo?se compone de varios cánones, que en verdad son los artículos.

[17] Similar era la disposición del Código Canónico de 1917.

[18] Carbone, Edmundo J., “La incolumidad del vínculo matrimonial”, JA, Serie Contemp., 1974, Doct., p.?409, 18.

[19] Cabe señalar que en el actual Código Canónico fue suprimido el capítulo que en el anterior Código se refería a las segundas nupcias (cánones 1141 y 1142).

[20] En el parágrafo 3 del canon 1707 se establece que en los casos dudosos y complicados, el Obispo ha de consultar a la Sede Apostólica, correspondiendo intervenir a la Congregación para los Sacramentos.

[21]Acebal, Juan Luis, Código de Derecho Canónico. Comentado, Madrid, 1991, coment. al canon 1707, p.?824, quien agrega que las presunciones legales son insuficientes a los efectos canónicos de que se trata.

[22]Acebal, Juan Luis, Código de Derecho Canónico. Comentado,cit., coment. al canon 1707, ps.?824 y 825.

[23] Bernárdez Cantón, en cambio, afirma que la reaparición del esposo ausente o la noticia cierta de su existencia, “tendrá el efecto de poner fin a la buena fe de los contrayentes y la necesidad de proceder a la ruptura del matrimonio así contraído” (Compendio de Derecho Matrimonial Canónico, cit., p.?278). Conf., Albaladejo, Manuel, Curso de Derecho Civil, 8ª ed., Barcelona, 1997, t.?IV, Derecho de Familia, p.?80. Ésa era, también, la opinión de Iribarne —aunque no la fundamentaba—, expresada estando vigente el Código Canónico de 1917, que tampoco contemplaba el caso de la aparición del primer cónyuge (El Matrimonio Civil comparado con el Canónico, cit., p.?363).

[24] Iribarne afirmaba, estando vigente el Código Canónico de 1917, que la vigencia de la precitada InstrucciónMatrimonii vinculo, del año 1868, fue ratificada por la praxis de la Congregación de Sacramentos en distintas oportunidades, el 18/11/1920 y el 1/7/1929, así como también que la jurisprudencia rotal interpretó que la misma conservaba su valor.

[25] Ante la discusión existente entre teólogos y canonistas sobre el significado que tenía la consumación del matrimonio, el Papa Clemente VIII (1592-1603) designó una Comisión que dictaminó en forma unánime que el Papa tenía una potestad especial de disolver los matrimonios entre bautizados, que no habían sido consumados. Bettini afirma que no existen pruebas de que esta facultad de los Pontífices haya sido utilizada antes del pontificado del Papa Martín V (1417-1431), aunque es posible —agrega— que hubiera sido concedida con anterioridad (Indisolubilidad del Matrimonio, cit., p.?89, nº?82). Recordamos que por no haber sido ninguno de los dos matrimonios consumados, el Papa Alejandro VI disolvió en el año 1497 el de Lucrecia Borgia con Juan Sforza, y al año siguiente, el que habían celebrado Luis XII con Juana de Valois.

[26] Mariano López Alarcón afirma que las causas tienen que ser, además, graves y urgentes (El Nuevo Sistema Matrimonial Español. Nulidad, separación y divorcio, Madrid, 1983, p.?223, donde enumera en forma no taxativa, las que pueden ser consideradas como justas causas). En cuanto a las causas que se suelen alegar, se citan la impotencia de una de las partes, que no haya podido demostrarse que sea antecedente y perpetua; la impotencia sobrevenida luego de la celebración del matrimonio; la enfermedad contagiosa o que impide el uso del matrimonio; la grave aversión entre los esposos, sin esperanzas de reconciliación; la dilación injustificada en la consumación del matrimonio; el matrimonio civil atentado por una de las partes con una tercera persona; el defecto de consentimiento o impedimento no demostrado suficientemente para la declaración de nulidad (Garín Urionabarrenechea, Pedro María, Legislación de la Iglesia Católica. Teología-Derecho y Derecho Matrimonial Canónico,Bilbao, 1998, p.?550).

[27] Conf., Bernárdez Cantón, Alberto, Compendio de Derecho Matrimonial Canónico, cit., p.?280, I; Garín Urionabarrenechea, Pedro María, Legislación de la Iglesia Católica. Teología-Derecho y Derecho Matrimonial Canónico, cit., p.?549. Véase, Souto Paz, José Antonio, Derecho matrimonial, Madrid, 2000, p.?221.

[28] López Alarcón, Mariano, El Nuevo Sistema Matrimonial Español, cit., p.?222.

[29] Ésta producía la disolución ipso iure del matrimonio, en el mismo momento de emisión de los votos solemnes; esto como principio general, pues existía la excepción de la Compañía de Jesús, con relación a la cual y por un privilegio especial, quedaba disuelto el matrimonio con la emisión de votos simples. Cabe acotar que dicha causa de disolución del matrimonio existía desde Alejandro III, antes, por tanto, del Concilio de Trento, que consideró anatema quien dijera que el matrimonio rato no consumado no quedaba disuelto por la profesión religiosa de uno de los cónyuges (canon 6). Esta causa de disolución del matrimonio fue mantenida hasta la sanción del Código Canónico de 1983. Ver al respecto, DellaRocca, Fernando, Manual de Derecho Canónico, cit., t.?I, p.?424, nº?69; Chelodi, Juan, El Derecho Matrimonial, cit., ps.?291 y 292.

[30] Conf., Bernárdez Cantón, Alberto, Compendio de Derecho Matrimonial Canónico, cit., p.?280, III; López Alarcón, Mariano, El Nuevo Sistema Matrimonial Español, cit., p.?223; Garín Urionabarrenechea, Pedro María, Legislación de la Iglesia Católica. Teología-Derecho y Derecho Matrimonial Canónico, cit., p.?549.

[31] Mazzinghi, Jorge A., “Sobre la indisolubilidad del matrimonio en el Derecho Canónico”, cit., LA LEY, 152-786 y 787, VI.

[32] Carbone, Edmundo, “La incolumidad del vínculo matrimonial”, cit., JA, Serie Contemp., 1974, Doct., p.?408.

[33]Bettini, Antonio B., Indisolubilidad del Matrimonio, cit., ps.?94 y sigtes.

[34] Conf. Allende, Guillermo L., “El divorcio vincular en el derecho canónico”, cit., LA LEY, 151-783, III. Ver al respecto nuestro trabajo Impedimentos Matrimoniales,Buenos Aires, 1994, ps.?287 y sigtes. En cambio, en nuestro Derecho la impotencia no constituye un impedimento para contraer matrimonio, no constituyendo tampoco actualmente un supuesto de nulidad.

[35] Ver al respecto, Bettini, Antonio B., Indisolubilidad del Matrimonio, cit., p.?100, n°?91. Del canon 1061 resulta claramente que no habiendo los esposos cohabitado —por ejemplo y entre otros supuestos, en el caso de haber sido celebrado el matrimonio por poder—, la presunción no tiene lugar.

[36] Debemos recordar que la primera vez que se legisló sobre el procedimiento para la disolución de los matrimonios ratos y no consumados fue por intermedio del Papa Benedicto XIV, a través de la Constitución Dei miseratione, del 3 de noviembre de 1741. Cabe asimismo señalar que el Decreto Catholica doctrina, del año 1923, se refiere a los distintos medios para la prueba de la inconsumación del matrimonio, tales como el examen o interrogatorio de los cónyuges y de los testigos, documentos, indicios y presunciones, la inspección corporal. Por otra parte, la Constitución Pastor bonus, del 28-VI-1988, encomienda a la Sagrada Congregación de Sacramentos juzgar tanto sobre la no consumación del matrimonio, como sobre la existencia de una justa causa para conceder la dispensa, debiendo, una vez verificados todos los requisitos exigidos, someter la cuestión a la decisión del Sumo Pontífice.

[37] Véase, Bettini, Antonio B., Indisolubilidad del Matrimonio, cit., ps.?80 y 81; Souto Paz, José Antonio, Derecho matrimonial, cit., p.?222. Cabe recordar que el Concilio de Trullo, celebrado en el año 692, decretó que cuando uno de los cónyuges se convierte al catolicismo, no tiene derecho a la separación si el cónyuge infiel se muestra dispuesto a continuar la vida matrimonial.

[38] Por ofensa del Creador debe entenderse la existencia de determinadas circunstancias que hacen que deba considerarse que existe un peligro de pecado ya sea para la parte bautizada o para los hijos, o el hecho de no dejar en libertad al bautizado para practicar la religión, o impedir la educación cristiana de los hijos, la poligamia o la vida conyugal deshonesta, etc. (Hervada, Javier, Código de Derecho Canónico. Anotado, cit., coment. al canon 1143, p.?693). Ver, Sarmiento, Augusto, El Matrimonio Cristiano, cit., ps.?327 y 328.

[39] Mazzinghi, Jorge A., “Matrimonio en el Derecho Canónico”, en Enciclopedia de Derecho de Familia, t. II, AA.VV., Buenos Aires, 1992, p.?729, 2, c. En la nota ya cit. “Sobre la indisolubilidad del Matrimonio en el Derecho Canónico”, LA LEY, 152-785, dicho autor afirma que el precio que se paga por el ejercicio del derecho que resulta del privilegio Paulino es elevado, como que consiste en la disolución de un matrimonio válido desde el punto de vista del derecho natural, no obstante lo cual, fundamenta la razón de ser de dicho privilegio en el hecho de que “conviene proporcionar a quien ha recibido la gracia de abrazar la verdadera fe, circunstancias que hagan viable su perseverancia en la actitud asumida”; y agrega que sólo en función de una muy clara ventaja de carácter espiritual, la Iglesia pudo aceptar esa solución, que califica de heroica.

[40] Cabe señalar que se han expresado dudas sobre el origen de este privilegio, en el sentido de ser el mismo de origen divino o eclesiástico, aunque por referirse a una norma de origen divino, como lo es la indisolubilidad del matrimonio, se ha dicho que la excepción no ha podido ser establecida si no hubiera sido por concesión divina. Ver al respecto, Bernárdez Cantón, Alberto, Compendio de Derecho Matrimonial Canónico, cit., p.?286, parágr.?105; Chelodi, Juan, El Derecho Matrimonial conforme al Código de Derecho Canónico, cit., p.?296. Augusto Sarmiento afirma que a finales del siglo XII, mediante la Carta Quanto te magis (del 01-05-1119), el Papa Inocencio III reconoce oficialmente la praxis existente sobre la existencia del privilegio (El Matrimonio Cristiano, cit., p.?327). Conf., Bettini, Antonio B., Indisolubilidad del Matrimonio, cit., p.?83, nº?72, quien aclara que se trató de una carta al Obispo de Ferrara. DellaRocca, a su vez, manifiesta que si bien el texto de San Pablo constituye el fundamento histórico-teológico, el privilegio es de origen divino, en cuanto que revelado por Jesucristo, San Pablo simplemente lo promulgó, y cita como conforme la declaración emitida el 11-07-1886 por la Congregación del Santo Oficio (Manual de Derecho Canónico, cit., p.?425, nº?71, nota 133). Lorenzo Miguélez Domínguez afirma, no obstante, que “se duda si (el privilegio) es de origen divino o de origen eclesiástico” (Miguélez Domínguez, Lorenzo, Código de Derecho Cánonico, Comentado, cit., coment. al canon 1120, p.?375, nota 1).

[41] Naturalmente, cuando San Pablo menciona a la mujer y al marido infiel no se está refiriendo a la infidelidad conyugal, sino a quienes no son cristianos.

[42]Chelodi señala que a fines del siglo IV, las palabras de San Pablo fueron interpretadas por el Ambrosiaster (no por San Ambrosio) en el sentido de la disolución del vínculo contraído en la infidelidad, y la posibilidad, para la parte fiel, de contraer nuevas nupcias, aunque otros Santos Padres las interpretaron en sentido contrario; recién Graciano y Pedro Lombardo expusieron científicamente la doctrina, que aparece definitivamente confirmada desde Inocencio III (comienzos del siglo IV) y Clemente III (fines del siglo XII).

[43] Esto es así, por cuanto si el matrimonio hubiera sido contraído entre una persona bautizada y otra que no lo estuviera, y este impedimento hubiera sido dispensado (conf. cánones 1086 y 1124 y sigtes.), el matrimonio sería indisoluble (arg. canon 1142). Conf., Bernárdez Cantón, Alberto, Compendio de Derecho Matrimonial Canónico, cit., p.?287, I. Es por ello que en el Código Canónico actual ha sido suprimido, por innecesario, el parágrafo 2 del canon 1120 del anterior Código, que establecía que el privilegio paulino no tenía aplicación en el matrimonio celebrado con dispensa del impedimento de disparidad de cultos entre una parte bautizada y otra que no lo está.

[44] En cuanto a los requisitos de ejercicio del privilegio, véase lo expresado al respecto por Pérez de Heredia y Valle, Ignacio, Código de Derecho Canónico, cit., coment. al canon 1142, ps.?519 y 520, así como la enumeración que hace Molinario, Alberto D., “Informaciones y reflexiones en torno de algunas gracias concedidas por el Papado en materia de disolución matrimonial”, cit., LA LEY, 155-871, quien agrega que el privilegio paulino no puede ser ejercitado si después del bautismo el cónyuge convertido a la fe incurrió en una causal que justifique el abandono por parte del no convertido. Cabe, por otra parte, acotar que el privilegio paulino no se pierde por el hecho de que el cónyuge no bautizado continúe cohabitando con el bautizado luego del bautismo de éste, por lo que si después de un tiempo se separa, o no quiere continuar cohabitando sin ofensa del Creador, el bautizado puede hacer uso del privilegio. Esto resulta del inciso 2º del canon 1146, que sigue lo que se establecía al respecto en el canon 1124 del Código Canónico de 1917.

[45] Aznar, Federico, Código de Derecho Canónico. Comentado, cit., coment. al canon 1143, p.?554. Conf., Pérez de Heredia y Valle, Ignacio, Código de Derecho Canónico, cit., coment. al canon 1143, p.?520. El motivo podría resultar, por ejemplo, del hecho de haber incurrido la parte bautizada en adulterio, o hacer a su cónyuge objeto de malos tratos (DellaRocca, Fernando, Manual de Derecho Canónico, cit., t.?I, p.?427, nº?71, nota 137). Conf., Bernárdez Cantón, Alberto, Compendio de Derecho Matrimonial Canónico, cit., p.?288, III.

[46] Esta interpelación puede ser dispensada por el Ordinario del lugar por causa grave, con tal de que conste que ella no pudo hacerse, o que hubiera sido inútil hacerla (canon 1144, in fine). DellaRocca pone como ejemplos de supuestos en los que no resulta necesaria la interpelación, el temor a una grave persecución o molestias en daño de la parte bautizada, la ignorancia del lugar donde se halla el cónyuge infiel, el hecho de que sea peligroso el acceso al lugar donde éste se encuentra, etc. (Manual de Derecho Canónico, cit., t.?I, p.?427, nota 134). Bernárdez Cantón, por su parte, manifiesta que las diversas causas para omitir las interpelaciones son la imposibilidad de practicarlas, la inutilidad, y el perjuicio que pudiera seguirse a la parte convertida o incluso a los cristianos del país (Compendio de Derecho Matrimonial Canónico, cit., p.?291, III).

[47]DellaRocca, Fernando, Manual de Derecho Canónico, cit., t.?I, p.?426, nº?71. Bernárdez Cantón enumera entre los casos más frecuentes de ofensa al Creador, las tentativas para que renuncie a la religión abrazada, la inducción al pecado contra la religión o contra la castidad conyugal, la oposición a la educación católica de los hijos, las relaciones adulterinas o concubinarias, la poligamia, las sevicias, la privación de alimentos (Compendio de Derecho Matrimonial Canónico, cit., ps.?288 y 289, III).

[48] Canon 1143, parágrafo 1; DellaRocca, Fernando, Manual de Derecho Canónico, cit., t.?I, ps.?425 y 428, nº?71; Aznar, Federico, Código de Derecho Canónico, Comentado, cit., p.?555, coment. al canon 1143; Pérez de Heredia y Valle, Ignacio, Código de Derecho Canónico, cit., coment. al canon 1143, p.?520. Ésta es la doctrina que, en general, fue aceptada a través de los siglos por teólogos y canonistas, debiendo recordar que ya había sido establecida en la Decretal de Inocencio III del 1º de mayo de 1199. Como se advierte, la solución es similar a la establecida en el art.?213, inc. 2º, de nuestro derogado Código Civil, en lo referente al matrimonio que contrae el cónyuge del declarado ausente con presunción de fallecimiento.

[49] No obstante, Bernárdez Cantón señala que cuando se han dispensado las interpelaciones, se suele establecer como condición que el nuevo matrimonio sea celebrado dentro del año, pasado el cual se deberá nuevamente obtener la dispensa, o bien practicar las interpelaciones. No es así cuando las interpelaciones se practicaron con respuesta negativa (Bernárdez Cantón, Alberto, Compendio de Derecho Matrimonial Canónico, cit., p.?291, IV, c).

[50] Este canon, que establece un principio que había sido aceptado en forma expresa por el Concilio de Toledo del año 633, constituye, a su vez, una excepción al canon 1060 —similar al canon 1014 del Código de 1917—, que establece que el matrimonio goza del favor del derecho; por lo que, en la duda, se ha de estar por la validez del matrimonio, mientras no se pruebe lo contrario. Federico Aznar afirma que el hecho de que se dé preferencia al privilegio de la fe, constituye una consecuencia lógica de la primacía que la Iglesia concede a la fe del cónyuge sobre su posible matrimonio no sacramental, estando ello en sintonía —agrega— con el principio establecido por San Pablo en la Primera Epístola a los Corintios (Código de Derecho Canónico. Comentado, cit., coment. al canon 1050, p.?558). Se trata, en definitiva, según también afirma dicho autor, de favorecer la salvación de las almas (coment. al canon 1048, p.?557).

[51] Conf. DellaRocca, Fernando, Manual de Derecho Canónico, cit., t.?I, p.?426, nº?71. Javier Hervada manifiesta que no se trata de un caso de disolución, sino de presunción de nulidad del primer matrimonio, aplicando el favor de la fe (Código de Derecho Canónico. Anotado, cit., coment. al canon 1150, p.?696).

[52]Bettini, Antonio B., Indisolubilidad del Matrimonio, cit., p.?89, nº?81.

[53] Díez Macho, Alejandro, Indisolubilidad del Matrimonio y Divorcio en la Biblia. La sexualidad en la Biblia,Madrid, 1978, ps.?52 y 53. Remitimos a lo expuesto por Bettini, Antonio B., en Indisolubilidad del Matrimonio, cit., ps.?81 y sigtes., en cuanto a distintas doctrinas expresadas a través de los siglos, relacionadas con el privilegio paulino.

[54] El ejercicio de esta potestad está reservada al Sumo Pontífice, que la ejerce por medio de la Sagrada Congregación de la Doctrina de la Fe.

[55] El privilegio petrino no se hallaba contemplado en el Código Canónico del año 1917, no obstante lo cual se lo admitía, debiendo al respecto recordar (además de lo expresado en la nota 56) lo expresado por Pío XII en la alocución dirigida con fecha 03-10-1941 al Tribunal de la Rota, donde, entre otros conceptos, expresó que “el matrimonio rato y consumado es por derecho divino indisoluble, en cuanto que no puede ser disuelto por ninguna potestad humana (canon 1118); mientras que los demás matrimonios, si bien intrínsecamente son indisolubles, no tienen, sin embargo, una indisolubilidad extrínseca absoluta, pues dados ciertos presupuestos pueden (se trata, como es sabido, de casos relativamente muy raros) ser disueltos por el privilegio paulino, y además por el Romano Pontífice en virtud de su potestad ministerial...”. Y agregaba Pío XII: “En todo caso, la norma suprema, conforme a la cual el Romano Pontífice hace uso de su potestad vicaria de disolver matrimonios, es aquella que al principio hemos indicado como la regla del ejercicio del poder judicial de la Iglesia, es decir, la salud de las almas, para la consecución de la cual tienen su debida y proporcionada consideración tanto el bien común de la sociedad religiosa, y en general el consorcio humano, cuanto el bien de los individuos (cit. por Allende, Guillermo L., “Divorcio y separación: jurisprudencia canónica”, LA LEY, 152-1039).

[56] El canon recoge lo sustancial de las Constituciones Apostólicas —a las que remitía el canon 1125 del Código Canónico de 1917— Altitudo, de Paulo III (01-06-1537), RomaniPontificis, de San Pío V (02-08-1571), y Populis, de Gregorio XIII (25-01-1585), las que fueron fundamentalmente aplicadas en América, en la época de la conquista. Con relación a dichas Constituciones Apostólicas, véase Molinario, Alberto D., “Informaciones y reflexiones en torno de algunas gracias concedidas por el Papado en materia de disolución matrimonial”, cit., LA LEY, 155-872 a 874, nº?6. Véase asimismoBernárdez Cantón, Alberto, Compendio de Derecho Matrimonial Canónico, cit., ps.?292 a 294, donde también analiza el canon 1148; Chelodi, Juan, El Derecho Matrimonial conforme al Código de Derecho Canónico, cit., p.?297; Souto Paz, José Antonio, Derecho matrimonial, cit., p.?222.

[57] Javier Hervada manifiesta que dicha obligación es de derecho natural, pudiendo la misma entenderse satisfecha cuando se cumplen las reglas que por ley, por costumbre o por jurisprudencia se sigan en la región en los casos de separación, repudio o divorcio, salvo —agrega— que sean notoriamente injustas (Código de Derecho Canónico. Anotado, cit., coment. al canon 1148, p.?695).

[58] Afirma Zannoni que tratándose de una potestad ministerial o vicaria que opera en el ámbito del derecho divino, su ejercicio debe estar subordinado a la existencia de una causa grave y proporcionada, que, en principio, ha de radicar en la promoción de la fe (Zannoni, Eduardo, Derecho Civil. Derecho de Familia, 5ª?ed., Buenos Aires, 2006, t.?2, p.?31, parágr.?647, d).

[59] López Alarcón, Mariano, El Nuevo Sistema Matrimonial Español, cit., ps.?225 y 226, quien recuerda que una Instructio pro solutionematrimonii in favoremfidei de la Sagrada Congregación para la Doctrina de la Fe, del 06-12-1973, señala otros requisitos —que transcribe— para la aplicación de la dispensa.

[60] Bernárdez Cantón, Alberto, Compendio de Derecho Matrimonial Canónico, cit., ps.?294 sigtes.

[61] Derecho matrimonial, cit., ps.?222 y sigte.

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