La Familia en el art. 14 bis de la Constitución Nacional

Por Norberto Padilla

Desnutrición infantil y estimulación afectiva

Por Norberto Padilla *

Como bien sabemos, nuestra Constitución histórica no contiene referencias expresas a la familia. El art. 20 reconoce a los extranjeros el derecho de “casarse conforme a las leyes”, lo que ha sido calificado de redundante habida cuenta de que “todos los habitantes” sin distinción gozan de los derechos que la Constitución reconoce. Pero la inviolabilidad del domicilio (art. 18) es una salvaguarda del individuo y del grupo familiar que allí habita. En su clásico Manual de la Constitución, Joaquín V. González decía que el sentido del término es de hogar y residencia: “Hogar es la vivienda, y por excelencia el centro de las acciones privadas que la Constitución declara reservadas a Dios y exentas de la jurisdicción de los magistrados (art. 19), allí dondese realizan la soberanía del individuo y los actos y sagrados misterios de la vida de familia”.[1]

En EEUU, en las Diez Primeras Enmiendas de 1789 y en las que las siguieron noseconsideró necesario mencionar ni al matrimonio ni a la familia, materia propia de la legislación de fondo reservada a los estados. Sin embargo la Corte Suprema federal se ha pronunciado en una amplia variedad de casos, entre ellos la no admisión de la poligamia, la integración racial, el aborto y el matrimonio entre personas del mismo sexo, por relacionarlos con determinadas cláusulas constitucionales.

I. LA FAMILIA EN EL CONSTICIONALISMO SOCIAL

Con la aparición del constitucionalismo social, la familia pasa a estar en las leyes supremas como una “subrama del derecho social”.[2] Los primeros ejemplos los encontramos en las constituciones de Méjico de 1917 y de Weimar (Alemania) de 1919.
La primera, en su art. 4, reconoce la igualdad de hombre y mujer y a la familia específicamente los derechos a la salud, vivienda, alimentación y esparcimiento.

La de Weimar, en cuyo centenario estamos, incluye en la parte “Derechos y obligaciones fundamentales de los alemanes”en el capítulo segundo “La vida social”. Comienza declarando que el matrimonio “fundamento de la vida .le familia y de la conservación y crecimiento de la nación queda bajo la especial protección de la constitución”, con igualdad de los cónyuges. Establece como tarea del estado y las comunidades fortalecer y promover socialmente a las familias, así como la ayuda a las familias numerosas y la protección de la maternidad. Prevé que la ley equipare a los hijos matrimoniales y extramatrimoniales. Enfatiza a la educación como supremo y natural derecho de los padres para asegurar a la descendencia “capacidad corporal, espiritual y social”, adoptándose medidas tanto por el estado como por las municipalidades para proteger a la juventud de la explotación y el abandono en cualquiera de esas dimensiones. [3]

Tan altos principios fueron brutalmente violados a medida que la Constitución perdía vigencia ante el auge y toma del poder por el nacional-socialismo. No hace falta entrar en detalles, por conocidos, pero pueden sintetizarse en las palabras de Benedicto XVI en su memorable discurso ante el Reichstag: “Hemos experimentado cómo el poder se separó del derecho, se enfrentó contra él; cómo se pisoteó el derecho, de manera que el Estado se convirtió en el instrumento para la destrucción del derecho; se transformó en una cuadrilla de bandidos muy bien organizada, que podía amenazar el mundo entero y llevarlo hasta el borde del abismo”. [4]

En constituciones de antes y después de la II Guerra Mundial, la familia encontró un lugar como cláusulas programáticas. Baste señalar la española de 1931, artículo 43, donde se establece que la familia está bajo la salvaguarda del estado al tiempo que consagra el divorcio vincular por común acuerdo o, a pedido de uno de los cónyuges con justa causa. [5] En 1947 la de Italia, en los arts, 29 y 30, reconoce a la familia como “sociedad natural basada en el matrimonio”. [6] Y los ejemplos siguen hasta nuestros días.

II. LA FAMILIA EN LA CONSTITUCIÓN DE 1949.

Setenta años atrás, la Convención Constituyente reunida en Buenos Aires sancionó una constitución, no meramente una reforma de la “de la época de las carretas” como se dijo en la asamblea.[7] Era “la Constitución de Perón”, con el objetivo fundamental de asegurar la elección indefinida del presidente, motivo por el cual la oposición radical se retiró de la convención. Más allá de esto, el Preámbulo propugnaba una Patria “socialmente justa”, aspiración que se plasmó en el Capítulo II de la Primera Parte “Derechos del trabajador, de la familia, de la ancianidad, de la educación y la cultura”, de carácter acentuadamente declarativo. [8]

Ya entre los derechos del trabajador la familia es mencionada en el ítem “Derecho al bienestar”, que incluye tener vivienda, indumentaria y alimentación adecuadas para descansar libres de preocupaciones, gozar “mesuradamente” de expansiones materiales y espirituales y elevar el nivel de vida. Más específicamente está el Derecho a la protecci6n de su familia, que citamos en forma íntegra: “La protecci6n de la familia responde a un natural designio del individuo, desde que en ella generan sus más elevados sentimientos afectivos, y todo empeño tendiente a su bienestar debe ser estimulado y favorecido por la comunidad, como el medio más indicado de propender al mejoramiento del género humano y a la consolidaci6n de principios espirituales y morales que constituyen la esencia de la convivencia social”. La familia, en igual sentido, es objeto del siguiente capítulo, donde es definida como núcleo fundamental de la sociedad y objeto de preferente atención del Estado, “el que reconoce sus derechos en lo que respecta a su constitución, defensa y cumplimiento de sus fines”, definiéndose asimismo la igualdad de los cónyuges. Seguidamente dispone que las leyes prevean la unidad económica familiar, el bien de familia y la atención y protección de la maternidad.

Un capítulo inédito, surgido de una enunciación hecha por la Sra. Eva Perón, está dedicado a los “Derechos de la Ancianidad”. Aunque su contenido, visto a setenta años de distancia, se muestra superado por las concepciones actuales de un envejecimiento activo, e incluso, ha sido objeto de una convención internacional de la que nuestro país es parte[9], debe reconocerse como novedosa y premonitoria la decisión de los constituyentes. Con todo, cláusulas como las que citamos pueden hoy en día sorprender o permitir una sonrisa:“6. - Derecho al cuidado de la salud moral. -Debe asegurarse el libre ejercicio de las expansiones espirituales, concordes con. la moral y el culto. 7.- Derecho al esparcimiento.- Ha de reconocerse a la ancianidad el derecho de gozar mesuradamente de un mínimo de entretenimientos para que pueda sobrellevar con satisfacción en sus horas de espera”. Es cuanto menos curiosa la advertencia de que las expansiones de la familia en general y de los ancianos en particular deben ser mesuradas.

Por último, el capítulo sobre la educación y cultura comienza reconociendo a la familia así como a los establecimientos particulares y estatales, la responsabilidad de la la instrucción de los niños y jóvenes.

Pablo Ramella señala que la parte sobre la familia no estaba ni el proyecto del Partido Peronista ni en el del presidente de la Convención, el gobernador de la Provincia de Buenos Aires, general Domingo Mercante, sino introducidos por la Comisión Revisora a cuyo frente estaba el Dr. Arturo E. Sampay. En el recintoRodolfo Valenzuela, juez y luego presidente de la Corte Suprema dijo que "la estructura familiar tradicional, la que los argentinos debemos proteger por razones que nos son propias, enraizadas en la historia de nuestras costumbres, se asienta sobre el matrimonio".Por su parte, Raúl Mende precisó “que la familia cristianamente constituida es aquella que se funda en el matrimonio indisoluble”. Pero a diferencia de las constituciones de entonces de Brasil e Irlanda, esta característica está ausente de las cláusulas de 1949. Es posible que hayan pensado en lo que en definitiva no ocurrió, un concordato con la Santa Sede con la abolición del Patronato y un doble régimen en cuanto a la disolución, según fuera o no canónicas las nupcias. Hemos escrito en trabajos anteriores que la reafirmación del Patronato fue muy negativa para la relación de la Santa Sede con el gobierno peronista.[10] En 1954 comenzó una persecución sistemática contra la Iglesia, uno de cuyos signos fue la intempestiva introducción del divorcio vincular en no más de una noche de sesión, dentro de la ley 14.394 y sin relación con el sistema del Código Civil. Cabe consignar que frente a este atropello, la bancada radical, entre quienes habría partidarios del divorcio vincular, votó en contra, lo mismo hizo un diputado oficialista, que en represalia fue expulsado de su banca. [11]

Con el gobierno provisional instalado tras la Revolución Libertadora (1955-1958), se adoptaron dos soluciones para otros tantos actos del régimen anterior. Uno fue mantener la laicidad de la enseñanza, ya que la “enseñanza religiosa obligatoria” había sido suprimida en 1954. En cuanto al divorcio, siguió aplicándose entre septiembre de 1955 hasta la promulgación del decreto ley 4070/56 del presidente general Pedro Eugenio Aramburuque lo suspendió hasta tanto fuera posible un amplio debate una vez restauradas las instituciones de la Constitución. [12]

III LA CONVENCIÓN DE 1957: EL ART. 14 BIS.

El 1 de mayo de 1956 fue abolida la Constitución de 1949 y restaurada la de 1853 con sus reformas de 1860, 1868 y 1898. Al mismotiempo el gobierno convocó a una reforma, aplicando poderes revolucionarios esto es, sin declaración de necesidad de reforma por el Congreso, entonces disuelto, pero sí la instalación de una convención cuyos integrantes resultarían del sufragio popular. Fue la primera vez que se empleó el régimen de representación proporcional, lo que dio lugar a una variada presencia que iba desde católicos independientes hasta el Partido Comunista, eso sí, con un proscripto, el peronismo, cuyos seguidores lograron que el voto en blanco resultase primero en número.

Instalada en la Ciudad de Santa Fe, sufrió el retiro progresivo de las fuerzas representadas, empezando por la UCRI (Arturo Frondizi) tras la división con la parte que seguía a Ricardo Balbín, la Unión Cívica Radical del Pueblo (UCRP). Un año después, con el voto peronista, Frondizi derrotaría a Balbín en las urnas.

Parecía que la Convención se encaminaba a su disolución por falta de quórum, por lo que los radicales Luis Maria Jaureguiberry y Mario Giordano Etchegoyen, radicales ambos, llevaron a cabo una gestión que resultó exitosa: que se votara un artículo que se llamó 14 “nuevo” o 14 bis, para no modificar la numeración de la Constitución. Al mismo tiempo, se incorporó al art. 75 inc. 11 la atribución del Congreso de dictar los códigos del Trabajo y la Seguridad Social. [13]

La Comisión correspondiente formuló el proyecto sustancialmente idéntico al actual 14 bis. Sin embargo, junto con la protección integral de la familia estaba la de la maternidad, infancia y minoridad, el bien de familia, la compensación económica familiar y el acceso a la vivienda digna. Giordano Etchegoyen fundó toda la parte de la Segruidad Social, de la que considero muy importante sus palabras “ya nadie discute hoy el deber ineludible de establecer normas precisas de protección a la persona humana que vayan desde el momento de la concepción hasta más allá de la propia muerte”.Esa protección debía alcanzar los nacimientos y la nupcialidad, ya que el núcleo familiar es la célula básica en que reposa la sociedad, cuyo deber primordial es la protección y seguridad más amplia. Respecto a la fecundidad, decía que tener hijos es un derecho natural por lo que no debe diferenciarse que exista un vínculo legal o uno meramente afectivo. Por nupcialidad, quedó aclarado, debía entenderse el matrimonio tradicional de un hombre con una mujer y no pluralidad de cónyuges. En cambio, nadie insinuó siquiera que se eliminase la diversidad de sexo o género, algo inimaginable entonces.Constituyentes de la democracia cristiana, que hacía su primera actuación en una asamblea electiva, se pronunciaron por el matrimonio indisoluble (Horacio Peña, Juan T. Lewis,Lucas Ayarragarayy otros) mientras que los comunistas (Rodolfo Ghioldi, Irma Othar) reclamaban que figurase el divorcio vincular así como un código de la mujer y uno del niño, en lo que se anticiparon a convenciones internacionales de décadas posteriores. Socialistas (Alfredo L. Palacios, Américo Ghioldi) y el demoprogresista Horacio Thedy, planteaban líneas semejantes. Entre otros conceptos Giordano Etchegoyen expresó el anhelo de que el anciano “viva en un ambiente de dignidad que le permita solucionar sus necesidades de subsistencia sin tener que recurrir a a la caridad que humilla y mortifica”.
Pero lo cierto es que el debate de las sesiones entre el 21 y el 24 de octubre estuvieron más centradas en otros aspectos del 14 nuevo, como el derecho de huelga (conspicuamente ausente en 1949), o la participación del trabajador en la dirección y ganancias de las empresas. A la hora de votarse, hubo unanimidad en general pero luego, en particular, cada enunciado fue objeto de debate, aceptando o no la comisión las modificaciones. Es así que desapareció, y no cabe sino lamentarlo, la protección de la maternidad, la infancia y la minoridad, quedando la protección integral de la familia, la defensa del bien de familia, la compensación económica familiar y el acceso a la vivienda digna.

Juan T, Lewis intentó separar lo que está en un solo párrafo, ya que la protección de la familia “es algo más que la seguridad social”. Sería materia de otro trabajo analizar en detalle la convención en sí y las iniciativas que pudieron haberse incorporado pero ciertamente los derechos sociales aunque sea globalmente, no podían quedar ausentes, menos que menos por su abundante enunciación en el texto de 1949. Se trató de una negociación, en la que hubo que buscar soluciones aceptables para todos.

IV LA FAMILIA EN LA REFORMA DE 1994.

La referencia constitucional a la “protección integral de la familia”,dada su ubicación el apartado de la seguridad social, no tuvo la atención que merecía más allá de lo específico que se incluye respecto al bien de familia, la compensación económica familiar y el acceso a la vivienda digna.

La reforma de 1994 ratificó la vigencia de la de 1957, dejando de lado a quienes, especialmente entre 1973-1976, deseaban se restaurara la de 1949.

En nuestra última reforma, que cumple sus primeros veinticinco años, la familia, por un lado sigue en el art. 14 bis, y colocada en el art. 75 inc. 19, llamada la nueva cláusula del progreso, sobre la participación de la familia y la sociedad en la educación. Asimismo, el art. 75 inc. 22 está la atribución del Congreso de “dictar un régimen de seguridad social especial e integral en protección del niñoen situación de desamparo, desde el embarazo hasta la finalización del período deenseñanza elemental, y de la madre durante el embarazo y el tiempo de lactancia”.En esto, aunque la redacción no sea la más feliz, encuentra su lugar la protección de la maternidad y la primera infancia, que no se plasmó en 1957. Podría agregarse el inciso 17 sobre los pueblos originarios en cuanto que su identidad proviene en primer lugar de las familias que han preservado la lengua y la cultura, a menudo en un contexto hostil. Pero el art. 75 inc. 11, al dar jerarquía constitucional a los tratados de derechos humanos, en los que la familia está tratada amplia y significativamente, de alguna manera ha significado la constitucionalización e internacionalización de la familia como sujeto de derecho, hecho que por su “importante trascendencia obliga a una cuidadosa interpretación“ respecto al concepto y modelo mismo de familia, como bien ha advertido el Dr. Alfredo Vitolo. [14]

V LA FAMILIA EN FALLOS TRASCENDENTES

El enunciado sobre la protección integral de la familia tiene, como es previsible, la posibilidad de interpretaciones jurisprudenciales coincidentes o contradictorias. Tomo unos pocos ejemplos.

En 1982 la Corte Suprema falló el dramático caso del trasplante de riñón entre hermanos- La donante estaba cerca de cumplir, pero no tenía los 18 años, edad exigida como mínima por la legislación entonces vigente. La Corte se abocó al caso, que en instancias inferiores no había sido admitido. Lo hizo con un sentido no solamente jurídico sino humano, entrevistando a familia y médicos. El resultado fue que el trasplante podía hacerse si los padres lo autorizaban, además de atender a la madurez y decisión firme de la joven. No hay duda que se estaba ante una situación de intenso dolor de una familia, incluso porque la madre había donado antes, sin resultado positivo, y el enfermo se encontraba en estado grave. En su voto, los Dres. Elías P. Guastavino y Pedro J. Frías hicieron referencia al derecho a la vida, “primer derecho de la persona humana preexistente, como se ha dicho, a toda legislación positiva y que, obviamente, resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional y las leyes”, y luego, al sentido de la ley en cuanto a la protección integral de la familia. Lo que estaba en juego, para los ilustres magistrados, obligaba a no aplicar la norma de manera mecánica sino interpretar jurídica y sistemáticamente su objeto. Por eso “ello es congruente con el reconocimiento de valor fundamental del gesto de virtud, solidaridad familiar y amor fraternal que representa la voluntaria ablación de un órgano propio, precedido por el no menor ejemplo materno. Los hechos probados en la causa descartan todo interés subalterno, pues no se trata sólo de disminuir el dolor sino de intentar la conservación de la vida de un hermano después de agotados los otros recursos de la ciencia (art. 2°, ley 21.541). Virtud, solidaridad, y amor fraternal, qué síntesis de los más altos valores de la familia, expresados en este fallo. [15]

Pasemos a 1986 con la Corte Suprema en otra composición y en momentos en que se daba ese amplio debate sobre la disolución del vínculo matrimonial que faltó en 1954. La Cámara de Diputados ya había dado sanción al proyecto, que esperaba tratamiento en el Senado. En una muestra de activismo judicial, la Corte en el caso “Sejean c/ Zacks de Sejean” determinó por tres votos a dos, que la indisolubilidad del vínculo había devenido inconstitucional. Por un lado, se alegaba violación de la libertad religiosa, ya que se imponía un precepto de un credo, el católico, a quienes no compartían esa feque el derecho a casarse significaba que ese derecho se agotaba en un solo ejercicio. argumentos a mi juicio inexactos e inadmisibles, Pero en lo que nos interesa, se alegaba el derecho de casarse y formar una familia, supuesto el fracaso del anteriormente contraído. Este concepto fue desarrollado por el Juez Dr. Enrique Petracchi, del que extraemos algunas frases: “9º) Que en el matrimonio, como institución jurídica, se reconocen necesidades humanas esenciales, como la de satisfacer su sexualidad a través de una relación con características de permanencia; con miras a la constitución de una familia, y, regularmente, a la procreación. Esta disposición a constituir una familia se halla ínsita en la naturaleza humana; las formas que esta institución ha adoptado son las más variadas, como nos lo enseñan la antropología y la historia, ya que si bien la familia es universal, al igual que todas las demás instituciones es un producto social sujeto a cambios y modificaciones; pero cualesquiera sean las hipótesis sobre su evolución y la influencia de las condiciones del desarrollo económico político y religioso sobre su funcionamiento social, ella constituye el nudo primario de la vida social. Gozan tanto el matrimonio como la familia de un reconocimiento constitucional expreso (arts. 14 nuevo y 20, interpretando a “potiori”, Constitución Nacional)…12) …sólo a través de una relación conyugal armoniosa pueden articularse las restantes relaciones de familia por ser como es la unión de los cónyuges el origen y la base de aquélla. Y si se tiene en cuenta que como se señaló; la familia goza de protección constitucional (art. 14 nuevo, Constitución Nacional) cabe concluir que así se conjugan armoniosamente hechos propios de la esfera de la intimidad de las personas (protegidos por el art. 19, Constitución Nacional) con otros que la trascienden y acaban por interesar a la sociedad toda (obvio objeto de protección del orden normativo). Grave agravio es para la buena organización de la sociedad obligarla a contener en su seno células de resentimiento y fracaso, sentimientos negativos que a más de malograr a los individuos que conforman el núcleo conyugal…”. Curiosamente, pasadas tres décadas, la valoración del matrimonio como base de la familia que hace este voto, coincidente con el del Dr. Jorge Baqué en pos del divorcio vincular, hoy en día sería cuestionado como conservador por quienes lisa y llanamente desestiman la nupcialidadúnica o sucesiva. El fallo contó con dos disidencias, una del presidente del Tribunal, Dr. Wenceslao Caballero, y otra del civilista, decididamente favorable en su labor docente y jurídica, a la disolución del vínculo, el Dr. Augusto C. Belluscio. Ambos magistrados en sendos votos dejaron en claro que la decisión sobre la materia estaba dentro de las atribuciones del Congreso y que no había inconstitucionalidad en el carácter indisoluble elegido por la ley 2.393. Pocos meses más tarde, luego de la visita apostólica del Papa San Juan Pablo II, se sancionó la ley 23.515. [16]

La tercera cita jurisprudencial es extraída de la disidencia del Dr. Carlos S. Fayt en “Comunidad Homosexual Argentina”. Sus conceptos sobre la familia son del más alto encomio. La califica como la más antigua de las instituciones humanas y elemento más simple y fundamental del orden social cuyo fin es la vida y tiene por principal función la satisfacción de las necesidades primarias de la existencia. Pero su protección integral puede concebirse con abstracción de otros derechos y a las decisiones íntimas como ocurre en los sistemas totalitarios como, dice en evidente referencia a China entonces, sancionar a las familias con más de un hijo. Es la fuerza de la naturaleza la que hace fuerte a la familia, “la familia que la Constitución puede proteger no es sino aquella libremente constituida por quienes de modo no forzado así lo deciden”. A su juicio la Constitución “da por supuesta la potencia de los afectos, del amor conyugal, de los sentimientos paternos y filiales y se ocupa de otro orden de amenazas a su desenvolvimiento d de orden material, porque en lo moral no la necesita”. De ahí, concluye, que la “!a protección integral de la familia” está junto a las otras cláusulas de tipo material. Pero, a la vez, señalamos que hay una dimensión axiológica de la ley, y en tal sentido cito al Dr. Antonio Boggiano cuando, en su voto concurrente expresa: “La democracia requiere un sustrato de valores comunes. La desestimación de estos valores pueden conducir a erosionar la cohesión de la sociedad indispensable para su gobierno mismo”.[17]

Hoy el relativismo impregna la legislación, la interpretación jurisprudencial y la sociedad, en especial lo que se refiere a la familia, al matrimonio y su naturaleza de unión permanente de hombre y mujer, al derecho a la vida desde la concepción y la fidelidad, que como mucho es un deber “moral” (art. 431 CCyC), lo que es destrucción de todos los valores más naturales y tradicionales. Por supuesto, son numerosos, quizás los más, los ejemplos individuales y colectivos donde esos valoresínsitos en la dignidad de la persona, se cultivan, reivindicany transmiten.

La protección integral de la familia estáa menudo ausente en las políticas sociales, como es el caso del acceso a la vivienda digna, la falta de promoción de la cultura del trabajo, de protección de la maternidad y la infancia, y tanto más. Sería una generalización injusta limitarnos a lo negativo y callar lo que se hace, entre lo que singularizo la tan necesaria y seria urbanización e integración de las villas de emergencia en la Ciudad de Buenos Aires por su directa relación con el acceso a un hábitat y vivienda dignas.

El constitucionalismo del último siglo ha abundado en declaraciones de derechos, a diferencia dela parquedad del modelo clásico: son propósitos, exhortaciones, promesas, o como recuerdo que decía el Dr. Alberto A. Spota, “catálogos de ilusiones”, Jorge Vanossi cita a Rudolf von Ihering: “La función del derecho es de realizarse, puesto que lo que no es realizable nunca podrá ser derecho”. Sigue diciendo: “Y aunque pueda parecer tautológico, equivale a decir que el Derecho proclama su derecho a la autorrealización; de lo que se deduce que son “declamaciones” y no declaraciones de derechos los documentos que no vienen acompañados de una acción de garantía”.[18] No nos quedemos, pues, en las declamaciones, seamos cada uno en su ámbito, garantía de los bienes y valores que nuestro mundo tanto necesita.

*Prof. Emérito UCA. Miembro de la Academia N. de Ciencias Morales y Políticas.


[1] González, Joaquín V. Manual de la Constitución Argentina, 1897. En Universidad de La Plata, Obras Completas, Volumen III, Buenos Aires, 1935, p. 171. Enfasis añadido.

[2] Ramella, Pablo, Derecho Constitucional, Ed. Depalma, 1982 citando a Mario Videla Morón, p. 357. El Dr. Ramella (1906-1993) fue constituyente de 1949 y juez de la Corte Suprema de Justicia de la Nacion (1975-1976). De profundas convicciones católicas, sufrió el conflicto de Perón con la Iglesia y prisión tras la revolución de septiembre de 1955. Como nota personal lo conocí en los primeros tiempos de la Asociación Argentina de Derecho Constitucional y lo recuerdo con afecto y respeto.

[3] Restrepo Zapata, Juan David,La Constitución alemana de Weimar (1919) ¿una utopía en medio de la crisis? Un análisis histórico a sus aspectos interventores, modernizadores y derechos sociales. Estudios Internacionales 190 (2018) - ISSN 0716-0240 • 85–106 Instituto de Estudios Internacionales - Universidad de Chile https://scielo.conicyt.cl/scielo.php?scriptBrasil =sci_arttext&pid=S0719-37692018000200085 Comentario y texto completo en Revista de la U.N. de Córdoba, AÑO 8. Nº 8-9-10. OCTUBRE-NOVIEMBRE-DICIEMBRE DE 1921, firmado con iniciales E.M.P., posiblemente Enrique Martínez Paz (1882-1952). https://scielo.conicyt.cl/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0719-37692018000200085

[4] Discurso del Santo Padre Benedicto XVI, Reichstag, Berlín, Jueves 22 de septiembre de 2011 http://w2.vatican.va/content/benedict-xvi/es/speeches/2011/september/documents/hf_ben-xvi_spe_20110922_reichstag-berlin.html

[5] https://es.wikisource.org/wiki/Constituci%C3%B3n_de_la_Rep%C3%BAblica_Espa%C3%B1ola_de_1931:_04

[6] http://www.ub.edu/ciudadania/hipertexto/evolucion/textos/ci1947.html

[7] Vivona, Marcela y Yamuni, José Gabriel,La Constitución Nacional de 1949 y la obra de Arturo Sampay. http://www.saij.gob.ar/constitucion-nacional-1949-obra-arturo-sampay-constitucion-nacional-1949-obra-arturo-sampay-nv11972-2015-07-13/123456789-0abc-279-11ti-lpssedadevon

[8] Presidencia de la Nación. Subsecretaría de Información. Dirección General del Registro Nacional, La reforma de la Constitución Nacional, Tº I, Buenos Aires, 1950.

[9] Convención Interamericana sobre la protección de los derechos humanos de kas personas mayores, aprobada por ley 26.378, https://www.oas.org/es/sla/ddi/docs/tratados_multilaterales_interamericanos_A-70_derechos_humanos_personas_mayores.pdf Dabove, María Isolina, De los Derechos Humanos al Derecho de la Vejez: Acceso a la justicia y protección internacional; Padilla, Marìa del Carmen, La participación y sus derechos; Isern, Mariana, Cuidados y derechos sociales. En Derechos humanos de las personas mayores, Acceso a la justicia y protección internacional. María Isolina Dabove, Directora, ASTREA, Buenos Aires-Bogotá, 2015.Fundación Navarro Viola, https://www.fnv.org.ar/centro-de-recursos/personas-mayores/ UCA: Observatorio de la Deuda Social: Deuda social con las personas mayores, http://uca.edu.ar/es/observatorio-de-la-deuda-social-argentina . San Juan Pablo II Carta a los Ancianos, 1.10.1999. www. https://w2.vatican.va/content/john-paul-ii/es/letters/1999/documents/hf_jp-ii_let_01101999_elderly.html

[10] Padilla, Norberto. La Crisis del Patronato, Investigaciones y Ensayos nº 61, Academia Nacional de la Historia, 2015.

[11] El doble régimen dejó de existir allí donde se lo había pactado. En España con el Acuerdo de 1979 ,(http://www.vatican.va/roman_curia/secretariat_state/archivio/documents/rc_seg-st_19790103_santa-sede-spagna_sp.html) donde hubo escandalosos abusos de las nulidades canónicas. En 1981 entró en vigor el divorcio vincular sin distinciones. En Portugal, Italia y Colombia, la Santa Sede tuvo que aceptar la aplicación de la ley civil sin dejar de exhortar a sus fieles a respetar la indisolublidad a la que se comprometieron al contraer matrimonio religioso. Como sabemos, tanto Irlanda como Brasil, y también Italia, permiten la disolución del vínculo por la autoridad civil. Sobre Colombia: Los Acuerdos vigentes entre Colombia y la Santa Sede, en Acuerdos y concordatos entre la Santa Sede y los países americanos. Juan G. Navarro Floria, EDUCA, p.127.

[12] Mazzinghi, Jorge Adolfo. Publicación, Pretendida atribución de facultades legislativas al Poder Judicial” http://estudiomazzinghi.com.ar/publicaciones/pdf/1285700516_Pretendida%20atribucion%20de%20facultades%20legislativas%20al%20Poder%20Judicial.pdf

[13] Diario de Sesiones de la Convención Nacional Constituyente 14.de octubre.-14 de noviembre, año 1957, T II, Buenos Aires, Imprenta del Congreso Nacional, 1958.

[14] Vitolo, Alfredo M. La familia en la Constitución Nacional. En Estudios de Derecho Constitucional con motivo del Bicentenario, Eugenio Luis Palazzo, director. EL DERECHO, Buenos Aires, 2012, p. 721. Sagüés, Néstor Pedro. El Derecho Constitucional de la Familia, en Elementos de derecho constitucional, tomo 2, p. 387. Astrea, Buenos Aires, 1997.

[15] Fallos 302:1284. Saguir y Dib, Claudia Graciela, 6.11.1980. Juan Saguir y Dib falleció poco tiempo después, pero la familia y los magistrados habrán tenido la paz de que hicieron todo lo posible para salvar esa vida.

[16] Fallos 308:2268 (1986). Sejean J.B. c. Zaks de Sejean.

[17] Fallos, 314:1531, Comunidad Homosexual Argentina 22.11.1991. La denegatoria de personería a la CHA por parte de la IGJ por no tener un objeto de bien común, confirmada por la Cámara Civil, lo fue por voto mayoritario en la Corte Suprema. Pero, al poco tiempo, previo reemplazo del titular de la IGJ, la CHA fue citada sugiriéndosele una modificación en el estatuto que salvara la objeción de que se hacía “una pública defensa de la homosexualidad como tal”. Así se hizo y la entidad obtuvo su personería jurídica.

[18] Vanossi, Jorge Reinaldo, El valor de las palabras; el lenguaje en la Constitución”, en Estudios de Derecho Constitucional. Homenaje y despedida al Dr. Pedro J. Frías. Asoc. Arg. de Derecho Constitucional, Santa Fe 2012. p. 713.

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